Tribunal de enjuiciamiento

Fueron destituidas las juezas Zari y Álvarez en el caso de la adopción irregular de una beba

Se trata de la jueza del Menor, Angélica Popis Zari, y de la jueza de Familia, María del Rosario Álvarez, a quienes se les había iniciado un Jury por el procedimiento que involucró a una menor en el Hospital de Caleta Olivia. La Justicia entendió que el procedimiento de las magistradas estuvo reñido con la ética. Por su parte, se absolvió al Dr. Walter Martínez, titular de la Defensoría Pública Oficial Nº2.

  • 29/08/2019 • 08:05
Zari fue destituida de su cargo. (Archivo).
Zari fue destituida de su cargo. (Archivo).

El Tribunal de Enjuiciamiento responsabilizó ayer a dos juezas –con distintos cargos- por el trámite irregular para la adopción de una beba del hospital distrital de Caleta Olivia, y las destituyó de su cargo, un hecho que no guarda precedentes en la Provincia de Santa Cruz.

Se trata de las Dras. Angélica Popis Zari (Jueza del Menor), y María del Rosario Álvarez (Jueza de Familia), a quienes los Dres. Reneé Fernández, Florencia Moreira y José Blassiotto hallaron responsables en un extenso texto, donde descartaron los argumentos esgrimidos por éstas, mientras que avalaron la acusación del Fiscal Borges. 

El fallo- En el escrito –al que tuvo acceso TiempoSur- se resolvió: Destituir “a la Dra. María del Rosario Álvarez del cargo de Jueza de Primera Instancia del Juzgado de Familia de la localidad de Caleta Olivia (cfr. artículo 13, inciso 2°, de la Ley N° 28)” y en segundo término: destituir “a la Dra. Angélica Popis Zari del cargo de Jueza de Primera Instancia del Menor de la localidad de Caleta Olivia (cfr. artículo 13, inciso 2°, de la Ley N° 28)”. Por su parte, se falló absolver “al Dr. Walter Martínez titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 de la localidad de Caleta Olivia (cfr. artículo 13, inciso 2°, de la Ley N° 28)”.

Entre algunos de los puntos que consideró el Tribunal, se sostuvo que la Dra. Zari insistió en sus presentaciones que sus exigencias eran en pos del interés superior del niño, para desinstitucionalizar a la niña, y en pos del derecho a gozar de una familia dispuesta a cuidar de su persona en un marco de afecto, estímulo y contención.

Esto “resulta cierto que esos derechos debían ser garantizados a la niña nacida, pero no era la pretensa adoptante quien debía merituar cuál era la familia que asegurara a la niña todos esos derechos. De hecho, fueron citados y acudieron a audiencia de fs. 59 de autos “EA .. s/ Amparo” los aspirantes a guarda con fines adoptivos Velásquez- Mallard, quienes viajaron desde la localidad de Piedra Buena con la expectativa y emoción de recibir un bebé en su hogar”, dijeron.

Además, se indicó que merecía una reflexión los ataques que la Dra. Zari realizó a la Sra. Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Dra. Paula Ludueña Campos, al Sr. Defensor General ante el Tribunal Superior de Justicia, Dr. Domingo Fernández y a la Sra. Directora del Registro Provincial de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, Dra. Silvia Manríquez. “En su afán por cubrir sus actos deshonestos no vaciló en endilgar supuestas irregularidades a quien se le interpusiere en su camino”, sostuvieron.

Lo intentó pero no tuvo éxito- Respecto del argumento de la “familia solidaria”, se observó que en el acta del día 15 de marzo expresó la Dra. Zari “somos sujetos con legitimación de derecho por lo que venimos a solicitar que a los fines de la no dilación y entorpecimiento del trámite de entrega de la bebé que se encuentra institucionalizada, solicitamos la excusación de la Da. Álvarez (…) y la entrega de la niña a nosotros que somos la familia elegida. Que la ley de adopción sólo exige legajos aptos e inscriptos y es discreción del Juez elegir a quien considere más apto según su sana crítica racional (…) por lo que solicitamos la urgente entrega de la niña”. Pero para los jueces “lejos están estas demandas del papel de familia solidaria”.

Y sobre los planteos de la defensa de la Dra. Zari que la niña nunca estuvo en su hogar, “lo cual es cierto, pero no porque no lo haya intentado en varias ocasiones sin éxito. Así lo demuestran las actas del 15 de marzo (fs. 35 “…s/ Amparo”), 19 de marzo (fs. 60 “…s/ Amparo”) y escritos del 20 de marzo de fs. 68 y 69 de los autos “…s/ Amparo”, exigiendo en este último “SE EFECTIVICE LA GUARDA PROVISIONAL A LOS SUSCRIPTOS (sic)”.

En cuanto a algunas de las consideraciones que se hicieron sobre Dra. Angélica Popis Zari, el Dr. José Blassiotto, en su voto, encontró que “ha actuado en forma indecorosa, participando de un proceso irregular de adopción, asumiendo un rol activo, extralimitando las facultades que dice haber tenido como simple aspirante a guarda con fines adoptivos”.

Y se dijo que se evidenciaron “constancias de este expediente de Jury que el proceso que se llevaba adelante en los autos mal caratulados “E.A. …s/ Amparo” era una adopción sin seguir las normas vigentes en la materia”.

En el voto de la Dra. Dra. Florencia Celeste Moreira, se subrayó que para que las conductas de un magistrado sean causa de remoción deben revestir calidad de gravosa, debe fundarse en hechos graves e inequívocos que permitan formar una convicción sobre la falta de rectitud de conducta o de capacidad del magistrado demostrada en sus actos ajenos a sus funciones.

“Sin lugar a dudas, las constancias actuariales me convencen que la conducta endilgada a la magistrada se encuentra configurada en la causal establecida en el art. 14 inc. 8º de la ley 28 en todos sus términos…”, manifestó.