Río Gallegos

Absueltos de homicidio culposo

Durante este fin de semana se conoció que los efectivos policiales de la Comisaría Tercera, sospechosos de provocar el vuelco de un rodado el pasado 7 de febrero de 2019, por disposición de la Justicia fueron absueltos, al igual que el médico que asistió a la herida.

  • 26/10/2020 • 07:39
Absueltos de homicidio culposo
Absueltos de homicidio culposo

El accidente fatal ocurrió el pasado 7 de febrero de 2019, cerca de las 03:30, momentos en que el personal de la Seccional Tercera se encontraba realizando patrullaje preventivo, cuando observaron en la Ruta Nacional N°3, a un rodado circulando en forma zigzagueante, por lo que le hicieron juegos de luces y en un momento determinado el conductor habría apagado las luces, por lo que los policías se comunicaron con sus pares de la Unidad Caminera de Chimen Aike para que lo detuviera.

Los uniformados de la dependencia continuaron el camino que hacía el rodado y casi al frente del frigorífico y sobre la banquina contraria al que circulaba encontraron el rodado con importantes daños.

Rápidamente descendieron y al acercase encontraron a la conductora, quien presentaba varias heridas por lo que se solicitó una ambulancia de manera urgente.

A los pocos minutos llegó el móvil sanitario cuyo médico revisó a la mujer y luego de inmovilizarla, procedieron a trasladarla al Hospital Regional.

Producto de las heridas la mujer falleció y desde ese momento se investigaba si la policía tuvo algo que ver en el trágico accidente.

Días después la hija de la mujer fallecida se presentó como parte querellante a solicitar el procesamiento del personal interviniente de la División Comisaría Tercera de Policía local por el delito de homicidio y del médico y personal de Guardia a su cargo del Hospital Regional por el delito de incumplimiento de los deberes del funcionario público, todo ello en razón de que a partir de la prueba que pudo recolectar, entiende que la versión de los agentes policiales resulta falaz. Sostuvo que la realidad de los hechos fue que el personal policial interviniente realizó una persecución al vehículo conducido por la occisa colisionando al mismo provocando su vuelco. Agrega que, por el tiempo transcurrido entre el arribo de Barrientos al nosocomio local y la hora del deceso, hubo por parte de los médicos tratantes un accionar negligente omitiendo el cumplimiento de los deberes a su cargo, que devino como la causa del deceso de aquella.

Posteriormente se conocieron los resultados de las pericias realizadas en el lugar del accidente, las cuales revelan que al momento del impacto la velocidad mínima calculable a la que circulaba el vehículo marca Chevrolet, modelo Prisma, es de 81,6 Km/h, surge del análisis de los elementos de autos, que a causa primaria del accidente vial resulta ser la pérdida de maniobrabilidad del vehículo por parte de la conductora, considerando además como factor determinante la alcoholemia positiva (2.45 g/l en sangre, 1,8 g/l en humor vítreo), por lo que se considera que la dinámica fue la siguiente: el vehículo marca Chevrolet, modelo Prisma, Ptte. AB-809-LI circulaba con dirección suroeste hacia Chimen Aike, con una velocidad mínima calculable de 81,6 km/h, cuando la conductora pierde la maniobrabilidad del vehículo, desviándose hacia el carril opuesto, descendiendo a la banquina generando impactos de su sector delantero (principalmente en el lateral izquierdo), contra el talud, y posteriormente un movimiento rototraslatorio final, quedando ubicada su parte frente hacia el punto cardinal Este.

Además, la perito concluyó que se puede inferir que no se detectaron fallas mecánicas relacionadas al rodado y que hayan influido en el concatenamiento del accidente vial investigado. Tampoco surgen causas ajenas a la voluntad del conductor, en especial, contacto con otro y otros vehículos, lo cual ha quedado revelado no solamente en la pericial mecánica (análisis de los daños estructurales del rodado, concluidos como propios de la colisión), y consecuentemente a ello, la ausencia de transferencia de pintura, revelada en la pericial del Laboratorio Regional Forense. Del estudio de elementos que surgen de autos, se han detectado causas propias asociadas al factor humano, entre ellos: alcoholemia positiva y falta en el deber de usar el cinturón de seguridad -como se desprende de la pericial mecánica, resultante del análisis e inspección de los elementos de seguridad pasiva, lo cual sumado a otros factores trajo por consecuencia la pérdida de maniobrabilidad del vehículo por parte de la conductora.

Por lo expuesto el representante del Ministerio Público Fiscal en su dictamen, solicitó se decrete el sobreseimiento en favor de los tres efectivos policiales y del médico que asistió a la mujer.  

A su turno, la querella en su escrito responde, se opone al temperamento expuesto por el Ministerio Público Fiscal, argumentando parcialidad de la Magistrada que dispuso la vista prevista en el art. 317 del ritual de la provincia, la existencia de diligencias probatorias cuya materialización se encuentra pendiente, impetrando la concreción de las mismas.

Luego de realizar un exhaustivo análisis de las constancias aunadas al sumario, he de coincidir con el temperamento prohijado por el Ministerio Público Fiscal en oportunidad de evacuar la vista que le fuera conferida en los términos del artículo 317 del CPP, propiciando el dictado del Sobreseimiento de los efectivos policiales y del médico, toda vez que el hecho investigado no encuadra en una figura legal.

Todo ello en consecuencia de haberse acreditado debidamente que el fallecimiento de la mujer se debió a un shock hipovolémico por traumatismo toráxico abdominal seguido al vuelco del rodado en el que viajaba y a cuyo mando se encontraba la occisa, luego que perdiera el dominio del automotor, debido a que la misma no se encontraba en condiciones psicofísicas reglamentarias a tal fin; vale decir: que de conformidad con la prueba producida en el presente proceso surge que el vuelco no resulta atribuible al accionar de terceros ajenos al conductor del vehículo automotor y víctima del siniestro.

En otras palabras, el luctuoso resultado se debió pura y exclusivamente al accionar imprudente y antireglamentario de la víctima al decidir conducir un vehículo automotor en circunstancias psicofísicas inadecuadas, sin contar con la experiencia suficiente, llegando consecuentemente a perder el dominio del rodado a cuyo mando viajaba, sufriendo el siniestro que le provocaran las lesiones que la llevaron a la muerte; sin que quepa considerar el accionar imprudente de otro conductor - personal policial- como causa eficiente del siniestro.

En razón a lo expuesto, consta que esta instancia arriba a las mismas conclusiones que las arrojadas por el sumariante policial en las actuaciones DIRECCIÓN GENERAL RESIONAL SUR S/ INF. SUM. ART. 108º INC 4º DEL R.R.D.P (Pvo. 001-INF. SUM.-DGRS/19). 

A continuación de consuno con el Ministerio Público Fiscal la investigación no arroja la existencia de un actuar negligente por parte del médico que atendiera a la occisa en la guardia del nosocomio, ello así de conformidad con lo informado en la autopsia médico legal celebrada por la médica forense del Cuerpo Médico Forense del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde dictar el sobreseimiento en favor de los tres efectivos policiales en orden al delito de homicidio culposo y falso testimonio y del médico en orden al delito de incumplimiento de los deberes del funcionario público (art. 249 del Código Penal).