El Tribunal Superior de Justicia de la provincia hizo lugar a la demanda interpuesta por una mujer que solicitaba la liquidación de los bienes obtenidos a lo largo de una relación de 5 años. La pareja, que mantenía una relación de concubinato, pretendía el reconocimiento y devolución patrimonial de los aportes realizados durante su noviazgo.Noviazgo- La mujer, que había aportado económicamente para la compra de un auto y contribuido para las mejores en el terreno de su pareja, solicita a la Justicia el reconocimiento de su aporte y presenta una demanda para la liquidación de la sociedad de hecho.El Juez de Primera Instancia hace lugar a la demanda y ordenó el reintegro de 7.500, posteriormente la Cámara por Apelación revoca el fallo y finalmente resuelve el Tribunal Superior de Justicia disponiendo hacer lugar a la demanda y la liquidación de sus bienes adquiridos por los concubinos durante el tiempo de noviazgo.Condominio- Entre los argumentos más importantes el Tribunal expresa “A modo de síntesis, cabe concluir que con el solo hecho de vivir en concubinato no se constituye una sociedad de hecho, ya que para que ésta exista debe darse un aporte de bienes y/o dinero para realizar una actividad que tenga como fin obtener ganancias, utilidades, presupuestos que no se observan en el caso de autos; es que la mera compra en común no implica el propósito de realizar una gestión económica destinada a obtener utilidades”.Además dijo “En los presentes autos la demandante pretende la división de una comunidad de bienes obtenidos durante la convivencia solicitando se le otorgue el 50% de ellos, por lo que ante la errónea calificación realizada por la actora y ante la inexistencia de una sociedad de hecho la cuestión debe reencauzarse y ser analizada a la luz de las normas que regulan el condominio, tal como refiere el recurrente, o el reconocimiento de un derecho personal de crédito -en el caso que estuviera probado el aporte- tal como lo hizo la Excma. Cámara”.Diferencia con la sociedad de hecho- Se encargó el máximo Tribunal de distinguir condominio y la sociedad de hecho “El condominio fue definido por el artículo 2673 del CC en los siguientes términos: “el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa, sobre una cosa mueble o inmueble”. Por lo tanto “Dicho esto, se habrán de analizar las diferencias existentes entre sociedad y condominio, la principal: “…Un elemento diferenciador es la personalidad jurídica de la sociedad, que hace de ella un sujeto de derecho diferente de los socios, con un patrimonio también separado del de éstos”.De manera que “otra diferencia se nota en el objeto: “…que en el condominio es siempre una o varias cosas -objetos materiales-, mientras que en la sociedad se da una comunidad de intereses que abarca también derechos… mientras la sociedad es un estado activo, el condominio lo es pasivo, y durante él los copropietarios sólo conservan la cosa a los fines de la liquidación”.Resolución- En conclusión se resuelve, Hacer lugar a la demanda instaurada, condenando al demandado José Manuel Gallardo, a abonar a la demandante la suma de $ 7.500 en concepto de reintegro del aporte del 35% del valor de compra correspondiente al automotor Peugeot 206, dominio DTA 693, con más la suma que en la etapa de liquidación se fije por el 50% del valor de las mejoras construidas en el terreno adjudicado al demandado”, finaliza el Tribunal.