Especial

Coronavirus y garantías constitucionales en el ámbito municipal

Por Santiago Luis Pinto. 

  • 09/08/2020 • 09:29

Nadie puede hoy cuestionar la gravedad de la pandemia desatada por el virus COVID-19, que como dan cuenta las crónicas periodísticas experimenta rebrotes a nivel mundial incluso en aquellos países donde se lo suponía controlado. Desgraciadamente nuestra Comunidad no pudo permanecer ajena a ello.

Sin embargo, la perentoriedad de las medidas que adopten las autoridades –en este caso municipales- no puede ejercitarse al margen de nuestro régimen republicano de gobierno, más allá de las valoraciones que puedan intentarse respecto de su eficacia y proporcionalidad.

El 5 de agosto de 2020 la Intendencia emitió el Decreto N°1919 que, invocando las instrucciones impartidas por el Poder Ejecutivo Provincial en los arts. 5 y 10 del Decreto N°890/20 al que adhirió la Municipalidad, introduce modificaciones en el Código de Faltas Municipal (Ordenanza N°2039) tendientes a sancionar como “faltas contra el tránsito” circular fuera del horario y días establecidos en el Artículo 6° del Decreto Provincial N°0890/20 y 3° del Decreto Municipal N°1907/20 y/o los que en el futuro los reemplacen.

El art. 18 de la Constitución Nacional impone que los delitos penales (las faltas comparten esa naturaleza o categoría) sólo pueden ser creados por leyes, lo que excluye de plano la posibilidad de hacerlo vía decretos, pues de lo contrario se producirá una indebida intromisión del Poder Ejecutivo en atribuciones exclusivas del Legislativo. La prohibición es tal que ni siquiera habilita a los Decretos de Necesidad y Urgencia emitir normas de naturaleza penal. No logra sanear este vicio invocar que el decreto sea ad referendum del Honorable Consejo Deliberante, ya que la prohibición constitucional es categórica y no admite matices.

La instrucción impartida por el Gobierno provincial a la Municipalidad para colaborar en las medidas sanitarias es para que lo haga dentro de sus atribuciones constitucionales, vale decir, ejerciendo sus funciones como Autoridad de Aplicación, pero no para extralimitarse de los parámetros constitucionales.

Por otra parte, retomando la exigencia de apego a los estándares constitucionales del Derecho Penal, cada delito –falta, en el caso municipal- protege un bien jurídico determinado: en el caso del homicidio o las lesiones, lo protegido es la vida e integridad física de las personas; en los delitos de estafa, la propiedad privada; en los de falsificación de documentos, la fe pública y el comercio, y así tantos otros ejemplos. Lo que no está permitido es utilizar los delitos o faltas municipales para proteger bienes jurídicos que les sean ajenos, ya que del juego armónico de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional se prohíbe la aplicación de la analogía o asimilación en el Derecho Penal.

Esto forzosamente nos lleva a una comparativa: ¿cuál es la finalidad del Decreto Provincial N°890/20 y cómo se aviene con el bien jurídico tutelado por los arts. 71 y 72 del Código de Faltas Municipal?

Claramente la finalidad del Decreto Provincial es resguardar la salubridad pública, mientras que el bien jurídico tutelado por los arts. 71 y 72 del Código de Faltas es el tránsito vehicular pues así lo adelanta el art. 69 de ese Código (“En los casos de infracción a las normas sobre tránsito vehicular previstas en el Capítulo II del Presente Régimen de Sanciones…”) y el título del Capítulo II en el que se sitúan: “Faltas contra el tránsito”.

El Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N°890/20 pretende limitar toda circulación (no solamente la vehicular) a los mínimos indispensables, y nuestro Municipio adhirió por Ordenanza N°2659 a la Ley Nacional de Tránsito N°24.449, de modo que no puede crear faltas al tránsito que no estén previstas en esa Ley nacional, ni utilizarla para fines distintos de la seguridad vial.

Así se concluye que la cuestión no logrará zanjarse con una Ordenanza que refrende al Decreto Municipal, pues el vicio constitucional continúa subyacente.

Merece análisis propio lo dispuesto en el art. 4° del Decreto Municipal N°1919/20 que dispone la aplicación de la sanción prevista en el art. 178 del Código de Faltas Municipal a las infracciones que se detecten sobre incumplimientos de los límites horarios previstos para la actividad comercial en el art. 5° del Decreto Provincial N°890/20 y en el art. 2° del Decreto Municipal N°1907/20.

El art. 178 del Código de Faltas se ubica en el Capítulo VII que prevé las faltas contra la seguridad, el bienestar y la ética urbana, y concretamente reprime las infracciones a las normas de apertura y cierre del comercio.

La calificación de los hechos concretos para determinar qué encuadre legal les compete y cuál es la escala punitiva aplicable es una facultad exclusiva del Poder Judicial, estando prohibido al Poder Ejecutivo por manda constitucional (forma republicana de gobierno) inmiscuirse en tales cuestiones como lo hace el Decreto N°1919/20 en su art. 4.

El riesgo de ese quebrantamiento es la vulneración de las atribuciones del Poder Judicial (en este caso el Juzgado Municipal de Faltas) para ejercer con independencia su función específica.

*Santiago Luid Pinto, Abogado.