Trámite de adopción de una beba

Se declararon “inadmisibles” los recursos presentados por las juezas

Se trata de las Dras. Angélica Popis Zari y María del Rosario Álvarez. La primera cuestionó el voto de los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento. Sin embargo, para el TSJ los fallos de los Dres. Fernández, Moreira y Blassiotto “no revelan en forma nítida, inequívoca ni confluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio”.

  • 08/11/2019 • 08:01
Popis Zari (Der.) hizo una férrea defensa de su accionar y cuestionó a Renee Fernández (Izq.).
Popis Zari (Der.) hizo una férrea defensa de su accionar y cuestionó a Renee Fernández (Izq.).

A finales del mes de agosto, el Tribunal de Enjuiciamiento había encontrado responsables a dos juezas por el trámite irregular para la adopción de una beba del hospital distrital de Caleta Olivia, y las había destituido de sus cargos.

Se trata de las Dras. Angélica Popis Zari (Jueza del Menor) y María del Rosario Álvarez (Jueza de Familia), a quienes los Dres. Reneé Fernández, Florencia Moreira y José Blassiotto (integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento), condenaron avalando la acusación del fiscal Dr. Carlos Borges.

Ambas magistradas se presentaron en un recurso de casación, pero con fecha 25 de octubre se declaró “formalmente inadmisibles” los recursos presentados por la Dra. Angélica Popis Zari (…) y Dra. María del Rosario Álvarez (…), lo cual fue comunicado a los integrantes del Tribunal.

(Paula Ludueña, presidenta del TSJ. (Archivo).

“Violación de principios constitucionales”- En principio, la Dra. Zari interpuso el recurso de casación contra la resolución dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento que resolvió destituirla del cargo de Jueza del Menor.

Allí, luego de alegar que dio cumplimiento con los extremos formales para la procedencia del recurso de casación, y de plantear una serie de recusaciones con causa, señaló que el fallo recurrido: “…Ha incurrido en Inobservancia o errónea aplicación de la ley, violación de principios constitucionales por silencio

ante la oportuna denuncia de las nulidades procesales efectuada par esta parte (…) así coma arbitrariedad”.

Señaló –además- una serie de nulidades que, según su criterio, se habrían configurado a lo largo del procedimiento. Dijo que, en el voto de la Dra. Fernández, “todos estos elementos que emergen” del mismo voto “confirman un sinnúmero de irregularidades procesales” y que, “sumados a la inexistencia

de sumario administrativo y de la ausencia de juicio de razonabilidad de la denuncia, dan cuenta que la radicación de esta causa en la sede del Tribunal de Enjuiciamiento es, a todas luces nula”.

(José Blassiotto, integrante del Tribunal de Enjuiciamiento. (Archivo)).

Incongruente y nulo- Zari manifestó –en casación- que “…el avocamiento (sic) de la Dra. Fernández, Dra. Moreira y Dr. Blassiotto, resulta nulo por ser integrantes de un Tribunal designado por ley con posterioridad a los hechos de la causa” y alegó que el Tribunal de Enjuiciamiento debió haberse integrado con un magistrado de primera instancia, ya que así lo establece el artículo 5º de la Ley N°28, puesto que la denuncia, afirma, partió del Tribunal Superior de Justicia.

Esgrimió que en ninguna de las piezas de las que se hace referencia en el voto, “…surge que yo haya invocado mi condición de juez (...) No existiendo atisbo alguno en la letra de las actas de las audiencias que haya siquiera insinuado la profesión que profeso”.

Añadió que, esos actos que se califican como inmorales o indecorosos ante el trámite para la adopción: “…Consisten en haber peticionado junto con mi pareja conforme el derecho que nos asiste como a cualquier justiciable en tanto ciudadanos argentinos”.

“…Yo no era la magistrado en estas actuaciones y mis intervenciones no fueron autos, sentencias o dictámenes” y dijo que el Fiscal no expuso cuál era el baremo de moralidad sobre el cual efectuó y mantuvo la acusación, y que esa omisión fue suplida por la Dra. Fernández: …Quien en un doble rol de acusadora/juzgadora, esta vez sí precisa ciertos conceptos”. Por ello, estimó que el voto es “incongruente y nulo”.

Afirmaciones que no son ciertas- Asimismo, Zari sostuvo que Fernández mencionó que ella comprendía que no podía conseguir una guarda con fines adoptivos por lo que entendió que “Yerra aquí la magistrado, puesto que la finalidad de resguardo y desinstitucionalización fueron los motivos de mi convocatoria al proceso, y no el inicio de una guarda

con fines adoptivos”.

Concluyó el ataque al voto de la Dra. Fernández afirmando: “Agravia a esta defensa la valoración direccionada y sesgada del material probatorio rendido

en autos, sumado a la emisión de un voto que ante las insuficiencias de lo acusación fiscal es integrado por la magistrado, alejándose asimismo de la aplicación del sistema de valoración de la prueba conforme la sana crítica racional y sustituyéndolo por uno de libre convicción”.

En cuanto al voto de la Dra. Moreira, entiende la recurrente que el mencionado: “...Peca por exceso al igual que su par asumiendo un rol activo como acusadora, en detrimento de su esperado rol de sentenciante imparcial”.

Asimismo, criticó el hecho que la Dra. Moreira haya afirmado que “…yo tenía certeza de que en la provincia

existían familias que desde larga data se encontraban inscriptas como postulantes y en definitiva con mayor nivel de prioridad. Seguidamente hace referencia al Decreto Nacional 1328/09”, puesto que hace referencia a un decreto que es desplazado en su aplicación por el Decreto Provincial 2164/2006, el cual establece que el número de legajo no implica orden en la nómina de

aspirantes.

En cuanto al voto del Dr. Blassiotto, la recurrente sostuvo que aquél tuvo por ciertas afirmaciones que no son ciertas: “...Afirmaciones que no cuentan con el

debido soporte probatorio, de modo tal que su apego a la libre convicción al momento de emitir su voto, cercena la prescripción del art. 19 de la Ley 28 en tanto se le exige fallar conforme las reglas de la sana crítica racional”.

Fallo del Tribunal Superior- El Tribunal Superior aclaró, en principio, que las decisiones del Tribunal de Enjuiciamiento no pueden ser revisadas por el TSJ pero que –no obstante eso- los planteos efectuados “no revelan en forma nítida, inequívoca ni confluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que exhiba relevancia suficiente para variar la suerte de la causa”.

Consideraron que se debían declarar “inadmisibles los recursos intentados” y que sin perjuicio de que el Tribunal de Enjuiciamiento no es un Tribunal de Justicia ni un Tribunal Inferior, que las impugnaciones no logran cumplir con el estándar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado para la revisión de este tipo de procesos, “observamos que los argumentos exhibidos por las recurrentes no tienen entidad suficiente para justificar la revisión por parte del Tribunal Superior de Justicia, ya que no se alega fundada e idóneamente que

el fallo impugnado haya recaído en graves defectos que violenten las reglas de la lógica que gobiernan el recto desarrollo del pensamiento…”.

Aseguraron que “se debe concluir que las críticas de las recurrentes sólo traducen diferencias de criterio con este Tribunal de Enjuiciamiento y no resultan suficientes para permitir el ingreso a la instancia extraordinaria provincial, en especial frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta”.