Especial

La importancia de la memoria en la construcción de la identidad

Protección a los bienes culturales arquitectónicos, evitemos la destrucción de los edificios antiguos que abrazan la historia del Río Gallegos de ayer.   

  • 31/05/2020 • 09:41
Histórico bar en calle 25 de mayo al 100.
Histórico bar en calle 25 de mayo al 100.

*Por Gabriel Lucio Giordano (abogado)

El propósito de esta columna, es interrogarnos acerca de las consecuencias jurídicas que se derivan para el propietario de un bien, y particularmente de un bien artístico, cuando este es valorado como un bien cultural e incluido en el patrimonio artístico de la comunidad, y los desafíos a que nos debemos enfrentar para preservar la identidad cultural de un pueblo.

Claro que me permito acudir a un legendario y reconocido escritor y aviador ; Antoine de Saint-Exupéry quien le hace decir al amiguito del Principito “que lo esencial es invisible a los ojos, lo que no se ve, es lo importante”---

Como claro ejemplo de ello los episodios recientes que involucran tradicionales y viejos edificios de nuestra localidad, como lo “fue la antigua casa de la abuela Nieves” y “el viejo hotel Sol de Mayo”, nos conduce a preguntarnos si estamos haciendo bien las cosas,  y si nuestras generaciones futuras no nos demandaran por nuestra omisiones o acciones .

¿Existen derechos colectivos que concurren con los derechos individuales? ¿Cómo interactúan? El derecho, ¿qué sacrificios exige al propietario de tan particular bien cultural? ¿Resulta adecuado el tratamiento jurídico vigente sobre el patrimonio cultural para resolver adecuadamente las eventuales colisiones? ¿Qué acciones en lo inmediato podemos promover para tutelar el patrimonio cultural arquitectónico?

Es así que, dentro de nuestros objetivos, se encuentra la pregunta acerca de la exigibilidad de ciertos derechos colectivos sobre bienes del patrimonio histórico cultural, en particular, aquellos que pertenecen al dominio privado de un particular. Sin embargo, al repasar el concepto jurídico de patrimonio cultural, se perciben severas dificultades. Los términos se multiplican, y no siempre pueden ser tratados como sinónimos. Se habla de patrimonio cultural, de patrimonio artístico, de patrimonio arquitectónico, de patrimonio histórico, de patrimonio común, de bien cultural, de bien colectivo, de bien intangible, de bien de interés cultural, de objetos culturales, de monumentos, de lugares históricos, de paisaje urbano, y la lista sigue y sigue, pues a diarios vemos como están desapareciendo los viejos edificios de los pioneros o primeros pobladores de Rio Gallegos, será entonces lo arquitectónico lo que delimitara el presente ensayo. A la proliferación terminológica se suma cierta hiperinflación normativa. Existen normas de diferente jerarquía que se refieren, de diversa manera y con diferente alcance, a los bienes culturales. De allí que se halla identificado un bloque normativo de los bienes culturales estructurado del siguiente modo: a) Normas con jerarquía suprema, entre ellas el art. 41 de la Constitución Nacional (CN), que refiere a patrimonio cultural, y el art. 75, inc. 19 , de la misma Carta Magna, que menciona, entre otros, al patrimonio artístico. Además, con similar jerarquía (según el art. 75, inc. 22, 2.° párr., de la CN), se ubican normas incorporadas en tratados internacionales, como el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que alude a la «participación en la vida cultural» y a la «conservación, desarrollo y difusión de (…) la cultura»  b). Normas con «jerarquía infraconstitucional, pero supralegal, esto es, los tratados sin jerarquía constitucional de los que el Estado argentino es parte (art. 75, inc. 22, párr. 1.°). El más importante es la Convención Internacional para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (aprobado por la Ley 21.836), cuyo art. 1 define la noción de «patrimonio cultural». Además, la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (Ley 26.118), define en sus arts. 1 y 2 la categoría «patrimonio cultural inmaterial». Otros convenios internacionales regulan además cuestiones puntuales, e incluyen -como es costumbre- un catálogo de definiciones normativas entre sus primeros artículos. Así el Convenio para la Protección de Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado (Ley 23.618 ), la Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas (Ley 25.568 ), la Convención sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícita de Bienes Culturales (Ley 19.943 ), el Convenio UniDroit sobre objetos culturales robados o exportados ilegalmente (Ley 25.257 ). Además, reviste importancia la incorporación al ordenamiento jurídico nacional del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Ley 24.658), cuyo art. 14 refiere al derecho a «participar en la vida cultural y artística de la comunidad» y alude además a la «conservación, desarrollo y difusión de (.) la cultura y el arte». C). Normas de jerarquía legal, donde existe también un gran cúmulo normativo: la vieja Ley 12.665 , que reglamenta la actividad de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos (3), y que ha sido recientemente remozada íntegramente por la Ley 27.013 ; la Ley 25.197 que crea el Registro del patrimonio cultural, en cuyo art. 2 se definen los «bienes culturales»; la Ley 25.743 sobre Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico; la Ley 25.750 sobre Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales; la Ley 24.633 referida a la circulación internacional de obras de arte. Además, no debe olvidarse que la Ley General del Ambiente (Ley 25.675 ) incluye en el concepto de ambiente a los «recursos culturales» (art. 2, inc. a ). El Código Civil y Comercial (CCivCom) refiere a los valores culturales en su art.240 .La ley Provincial Nro 3138Patrimonio cultural y natural urbano y rural”, La Ordenanza Municipal de Rio Gallegos Nro 5531 –promulgada por la 6601 y decreto 3893 y el Código de Edificación Municipal, la Ordenanza Nro. 7070 /2012 de Patrimonio cultural de la Municipalidad de Rio Gallegos Y las eventuales ordenanzas que en forma individual y expresa declaran a determinadas viviendas/ edificios bienes culturales. La proliferación normativa no significa mayor y mejor protección. Por el contrario, como trataremos de demostrar en este trabajo, la protección efectiva se centra únicamente en la defensa (conservación, protección, salvaguarda), pero aún está pendiente la construcción de una teoría jurídica del acceso, que avance en el derecho colectivo a disfrutar de los bienes culturales que hoy solo se conservan.

Por otro lado, el concepto se define por referencia al valor simbólico que poseen los bienes, valorados por su condición de representantes o portadores de una identidad Ese valor simbólico puede adoptar diferentes apariencias: valor histórico, valor artístico, valor arquitectónico, valor arqueológico, etc. Y cada una de estas clases de valores constituye un tipo de patrimonio. En torno al valor artístico se forma el patrimonio artístico, mencionado en el art. 75, inc. 19, de la Constitución. Por ello, los «bienes culturales artísticos» se definen según se les reconozca, o no, un valor artístico trascendente. En cuanto a los derechos de incidencia colectiva, que son los que nos ocupa, tienen por objeto bienes colectivos, la Corte Suprema de la Nación, los caracteriza como aquellos que pertenecen a toda la comunidad, Es decir, no pertenecen a la esfera individual, sino a la social, como ejemplo típico de bien colectivo se menciona reiteradamente al ambiente. Y se incluye también en esta categoría al patrimonio cultural.

Adelantamos -según desarrollaremos en el punto siguiente- que, según nuestro modo de ver, la crisis de la teoría del patrimonio cultural se debe a un cúmulo de circunstancias: se ha focalizado exclusivamente en la «conservación» de los bienes, se ha colocado al Estado en el rol del exclusivo responsable de proveer la satisfacción de los derechos colectivos asociados al patrimonio cultural, y se ha privilegiado, en mayor o menor medida, el derecho de propiedad individual.

LA IMPRONTA NOS ATRAVISA de forma violenta e inesperada, un día aparece modificado el paisaje urbano ante la demolición de una casa vieja, y es cuando nos preguntamos si se cumplieron los requisitos legales de forma adecuadas. Por eso entiendo que sin lugar a dudas se vuelve necesaria una adecuada teoría jurídica para el acceso, que consagre nuevas soluciones mediante las cuales se logre un progresivo cumplimiento de aquel derecho colectivo fundamental. Para ello, entre otras cosas, deberán repensarse los perfiles de la propiedad privada, incorporando, desde una nueva perspectiva, la función colectiva de la propiedad y construyendo una nueva noción que permita desarrollar, en la mayor medida posible, los derechos colectivos referidos al patrimonio artístico. Señores lectores en mi opinión los temas de ambiente y cultura deben ser parte de la agenda pública pro-activa, preservarlos es poner en valor a la ciudad, la preservación del patrimonio cultural es nada más ni nada menos que rescatar la identidad santacruceña y riogalleguense.

En conclusión: Entiendo que el cuadro es sumamente difícil de abordar sin poner de manifiesto que hay una profunda preocupación por parte de la autoridad de aplicación provincial, referido a las viviendas que no puede ser declaradas provincialmente como patrimonio porque no son de relevancia provincial, pero si lo seria para los habitantes de la localidad de Rio Gallegos, y se advierte que se ha requerido por parte de la Dirección Provincial de Patrimonio Cultural dependiente de la Secretaria de Cultura a las autoridades Municipales desde hace varias gestiones, se reglamente la Ordenanza de Protección al Patrimonio Cultural Nro 7070/2013,  que establece áreas y se conforme la Comisión de Protección del Patrimonio Histórico Municipal de Río Gallegos (C.P.P.H.M.) Y se promueva una ordenanza de Excepción impositiva hacia los dueños de las viejas viviendas que incluyen las zona de preservación, sin que a la fecha ello se halla logrado, por lo que mal se puede avanzar en la real y efectiva tutela si el Estado Municipal a través de sus disposiciones legales no se ocupa del tan sensible tema, pues si reglamenta dicha normativa el Poder Ejecutivo Municipal puede hacer declaratorias en un acto administrativo, sin tener que llegar a hacer una ordenanza cada vez que se declare un bien a proteger.

Los bienes señalados “La antigua casa de la Abuela Nieves” y “El Hotel Sol de Mayo” en ningún momento fueron declarados por el Municipio bienes culturales históricos - arquitectónicos, pese haberse hecho el Registro señalado por LA Dirección de Patrimonio y CPAIA, y entregado al Municipio para su ejecución, y por ende los propietarios respetaron las disposiciones legales vigentes en lo que al código de edificación municipal se refieren previo a la demolición. La salida ordinaria a la que el Estado acude para proteger una bien cultural, la EXPROPIACION. no resulta viable, entiendo necesario debemos avanzar hacia un cambio de paradigma no solo conceptual, sino de interpretación del valor de la propiedad privada y el bien cultural, bajo el paragua de los denominados derechos de incidencias colectivos y una adecuada teoría jurídica para el acceso, que consagre nuevas soluciones mediante las cuales se logre un progresivo cumplimiento de aquel derecho colectivo fundamental. Para ello, entre otras cosas, deberán repensarse los perfiles de la propiedad privada, incorporando, desde una nueva perspectiva, la función colectiva de la propiedad y construyendo una nueva noción que permita desarrollar, en la mayor medida posible, los derechos colectivos referidos al patrimonio artístico.

Preservar el paisaje urbano es sin lugar a dudas es la expresión más genuina de los derechos de tercera generación contenido en nuestra carta magna, y bien puede ser tutelados por vía de acciones colectivas ante la eventual inacción de nuestros representantes legislativos.